XVII.1o.3 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DEMANDA LABORAL. DEBE CONTESTARSE EN LA PROPIA AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, NO OBSTANTE QUE SE HAGAN VALER CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1006
Si de la diligencia relativa a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se aprecia que la Junta responsable, luego que reconoció personalidad al apoderado de la patronal demandada, concedió a éste el uso de la palabra, quien interpuso incidente de acumulación y fue admitido a trámite por la Junta, es claro que tal proceder resulta incorrecto. Ello es así, pues ante la no comparecencia de las partes en lo personal a dicha audiencia, en la fase de conciliación, debió tenerles por inconformes con todo arreglo y pasar a la etapa de demanda y excepciones, en la que se exhortara a las partes a que lleguen a un arreglo, pero si en esta etapa las partes en lo personal, tampoco estuvieron presentes, debió entonces darle el uso de la palabra al apoderado de la parte actora para que en los términos de la fracción II del artículo
878 de la Ley Federal del Trabajo
expusiera su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, para luego darle oportunidad al demandado a fin de que contestara dicha demanda, conforme lo ordenan las fracciones III y IV del precitado dispositivo legal; consecuentemente, si la responsable no lo hizo así, es por esto incorrecto su proceder, pues si el apoderado de la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, interpone incidente de acumulación, la Junta, en lugar de suspender el procedimiento y fijar fecha para la audiencia incidental, debió ajustarse a lo que establece el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de no haberle dado oportunidad al apoderado actor de exponer su demanda, permitió que la demandada, en vez de contestar primero la demanda, interpusiera incidente de acumulación, lo cual no la eximía de cumplir con esa obligación; esto es, no obstante que tal incidente es de los que deben tramitarse como de previo y especial pronunciamiento conforme al artículo
762 de la ley de la materia
, ello no impide que la parte demandada cumpla con su obligación procesal de contestar la demanda, pues aceptar lo contrario, sería tanto como permitir que se fraccionara el procedimiento laboral en su etapa de demanda y excepciones, permitiendo a la demandada refugiarse en la interposición de un incidente de previo y especial pronunciamiento, con tal de no dar contestación a la demanda en el momento procesal en que debe hacerlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 450/97. Gabriel Reyes Ceballos. 13 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Benito Banda Martínez. Secretario: Manuel Cano Máynez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 96, página 68, de rubro: "
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. DEBE FORMULARSE EN UN ACTO CONTINUO, AUNQUE SE OPONGAN EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
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