III.1o.P. J/5 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DETENCIÓN ILEGAL. CONSUMACIÓN IRREPARABLE DE LA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 893
La omisión del Juez del proceso de calificar la legalidad o ilegalidad de la detención, como lo dispone el párrafo sexto del artículo
16 constitucional
, no constituye una violación al procedimiento de las que por afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo pueden reclamarse a través del amparo directo, conforme a los artículos
158, 160 y 161 de la Ley de Amparo
y dar lugar a la anulación y reposición del proceso, sino que se trata de una violación que debió reclamarse por la vía de amparo indirecto y que al no haber sido impugnada oportunamente durante el proceso, quedó consumada en forma irreparable al dictarse la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
73, fracción X
, reformado, de la citada ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 186/95. José Antonio Carmona. 18 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretario: José Luis González.
Amparo directo 34/97. Oswaldo Sánchez Padilla, Fernando Maximiliano Pinedo Villeda y Rafael Amezcua Cárdenas. 24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretaria: María Esperanza Zamorano Higuera.
Amparo directo 135/97. Eduardo Filemón Valenzuela Chávez. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Margarita Herrera Delgadillo.
Amparo directo 230/97. Cándido Antonio Viña Guevara. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Montes Quintero. Secretario: Francisco Javier Ruvalcaba Guerrero.
Amparo directo 310/97. Roberto Elizalde Cruz. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Gabriel Bernardo López Morales.
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de noviembre de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 59/98 en que participó el presente criterio.