VII.2o.C.52 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LÍMITE PARA INTERPONERLA CUANDO EL INMUEBLE AFECTO SE DIO EN PAGO Y ENTREGÓ MATERIALMENTE, Y ESTO FUE RECONOCIDO CON TODOS SUS EFECTOS LEGALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1087
El artículo 492 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz dispone: "Las tercerías excluyentes, pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.". Ahora bien, si de conformidad con dicha norma legal las tercerías excluyentes de dominio pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que no se haya dado posesión de los bienes al rematante, de ello se concluye que el límite para interponerlas es precisamente hasta antes de esa entrega, dados los efectos de la acción que nos ocupa, que se traducen en que el bien pase a poder del tercerista, previo el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre el mismo. Por tanto, si en la especie el bien cuestionado se dio en pago al ejecutante a través de un convenio, haciéndose también su entrega material, lo que fue reconocido con todos sus efectos legales en la sentencia relativa a la acción de otorgamiento de escritura, ejercitada por aquél, la cual causó estado, y siendo el efecto de la firmeza de tal determinación, precisamente el ingreso formal de los bienes al patrimonio del actor principal, constituyendo, por ende, cosa juzgada, entonces se tiene que, si la tercería en comento se promovió después de que esos actos (dación en pago y entrega material del bien) alcanzaron el rango formal jurídico que para el caso prevé el artículo invocado, como obstáculo para el ejercicio de aquélla, es clara su improcedencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1196/97. Otilio Rivera Fernández, por sí y en representación del Sindicato de Cargadores y Abridores del Comercio y de la Zona Marítima del Puerto de Veracruz. 29 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.