VI.1o.11 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REVISIÓN INTERPUESTA POR EL SECRETARIO DEL JUZGADO "ENCARGADO DEL DESPACHO", LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1067
De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
90 de la Ley de Amparo
, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del recurso de revisión, en primer lugar calificará la procedencia del mismo, admitiéndolo o desechándolo, de lo que se colige que esa calificación comprende, entre otros presupuestos, la legitimación procesal del promovente, de modo tal que si no está evidenciada claramente, por ostentarse éste simplemente como "encargado del despacho", antes de admitir el recurso de revisión intentado debe requerirse al inconforme que aclare con precisión el carácter con el que comparece en esa instancia, especificando la hipótesis legal de suplencia del titular que se surta en el caso concreto, mas no desechar el recurso, lo que sería de un rigorismo excesivo, pues es evidente que las frases "encargado del despacho" o "por ministerio de ley", no se usan como expresiones sacramentales así contenidas en la ley, sino como simples sinónimos o frases sintéticas de las hipótesis al efecto previstas en aquélla, por lo que su uso, si bien es impreciso, y por ello incorrecto, no debe llevar a una sanción tan severa como es el desechamiento del recurso, sino a una aclaración del escrito de revisión para determinar con precisión si está o no legitimado el promovente, y sólo después de esto, con apoyo en el primer párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, calificar la procedencia del recurso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 536/97. Secretario de Acuerdos del Juzgado Octavo de Defensa Social de la ciudad de Puebla. 8 de diciembre de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Rosa María Temblador Vidrio. Ponente: Jorge Higuera Corona.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 354, tesis por contradicción 2a./J. 67/2002 de rubro "
REVISIÓN. DEBE ADMITIRSE LA INTERPUESTA POR EL SECRETARIO DEL JUZGADO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY, AÚN CUANDO NO ACREDITE EL CARÁCTER CON QUE SE OSTENTA
.".