III.2o.A.36 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE DERECHOS AGRARIOS. EL SUCESOR DESIGNADO NO ESTÁ OBLIGADO A DEMOSTRAR LA DEPENDENCIA ECONÓMICA CON EL DE CUJUS (ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA EN VIGOR).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1079
La interpretación lógico-sistemática del aludido artículo
17 de la Ley Agraria
vigente permite concluir que, a diferencia de lo que estatuía el numeral
81 de la Ley Federal de Reforma Agraria
, a partir de la vigencia del primero de los ordenamientos legales, la facultad del ejidatario para designar a su sucesor no está condicionada, para su eficacia, al cumplimiento del requisito de la dependencia económica. Lo cual se pone de manifiesto si se toma en consideración que al discutirse, en lo particular, en la Cámara de Diputados, el mencionado numeral 17 de la Ley Agraria, en sesión de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y dos, se desechó la propuesta formulada en el sentido de que se adicionara a ese dispositivo legal la frase "siempre que dependa económicamente de él".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 270/97. Guadalupe Gallegos Morales y otro. 6 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, tesis V.1o.23 A, página 676, de rubro: "
SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. LAS REGLAS CONTENIDAS EN LA DEROGADA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA SON DISTINTAS A LAS CONSIGNADAS EN LA ACTUAL LEY AGRARIA
.".