VII.2o.C.53 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REVISIÓN DE OFICIO, APERTURA DE LA. SU OMISIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL REPARABLE EN AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1065
El artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en su parte conducente, dispone: "La revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre rectificación de actas del estado civil, sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 115, 116 y 122 a 125 del Código Civil, y sobre divorcio, para sólo el efecto que determina dicho código, abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público, y aunque las partes no expresaren agravios ni promovieren pruebas, el tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entretanto sin ejecutarse ésta ...". De lo anterior se advierte que el espíritu del legislador al regular las instituciones relativas al estado civil de las personas, fue proteger al máximo los intereses de la familia, a fin de procurar y mantener la integración de la sociedad, otorgando para ello la intervención y amplias facultades al Estado como órgano rector y guardián de los intereses de la colectividad a través de la institución del Ministerio Público, estableciendo así la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia, relativas a juicios sobre rectificación de actas del estado civil, nulidad de matrimonio y divorcio, como excepción al principio dispositivo que rige en todo procedimiento judicial, en cuanto a la interposición de recursos, a fin de otorgar una mayor seguridad jurídica a ese tipo de resoluciones en aras de preservar el bienestar y desarrollo social de la familia. De ahí que si se omite abrir de oficio la segunda instancia y darle la intervención que corresponde al Ministerio Público, en su carácter de representante social, esa abstención transgrede en perjuicio de las partes las normas que regulan el procedimiento y afecta las defensas del quejoso, en términos del artículo
159, fracciones IX y XI, de la Ley de Amparo
y, por tanto, ese proceder resulta violatorio de garantías individuales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1312/97. Sergio Edmundo Suárez Bueno. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: Martha Reyes Peña.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, tesis 355, página 239, de rubro: "
REVISIÓN DE OFICIO, PROCEDE RESPECTO DE SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE AQUELLAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 524 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ)
.".
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