VI.4o.9 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ENFERMEDAD PROFESIONAL. NO SE REQUIERE QUE SE DEMUESTRE LA RELACIÓN CAUSA-EFECTO ENTRE LA ENFERMEDAD SUFRIDA Y EL TRABAJO DESARROLLADO, CUANDO DICHA ENFERMEDAD ESTÁ DEFINIDA COMO PROFESIONAL EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1014
Si está demostrado que el trabajador padece hipoacusia y, además, que su trabajo lo desempeñó en la industria textil, existe la presunción legal de que dicha enfermedad está considerada como profesional, de acuerdo con la tabla contenida en el artículo
513, apartado 156, de la Ley Federal del Trabajo
, que la cataloga como propio derivado del trabajo de los tejedores, coneros y trocileros, afirmación que se corrobora con lo dispuesto por el precepto
476 de la ley en cita
, que establece que serán consideradas, en todo caso, enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513. En consecuencia, no se requiere, en estos casos, que se demuestre la relación causa-efecto, entre la enfermedad sufrida y el trabajo desarrollado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 811/97. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
Véase: Tesis
2a./J. 29/98
que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 401.