2a. LIX/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
CONSTITUCIÓN LOCAL. SI SE RECLAMA EN AMPARO SU TRANSGRESIÓN POR UNA LEY EMITIDA POR EL CONGRESO ESTATAL, CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 246
De conformidad con lo dispuesto por los artículos
107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo
y
10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
es competente para conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias que pronuncien los Juzgados de Distrito en la audiencia constitucional cuando se impugnan leyes locales, por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Federal. En tal virtud, si se impugnan las disposiciones de una ley local por estimarlas contrarias a la Constitución Política de una entidad federativa, esto es, no por considerarlas directamente violatorias de la Constitución Federal, la Suprema Corte carece de competencia para conocer de la revisión interpuesta en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Federal, correspondiendo la misma a un Tribunal Colegiado de Circuito.
Precedentes
Amparo en revisión 3474/97. Francisco Damián Pedroza. 20 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.
Amparo en revisión 1938/97. Daniel González Mireles. 3 de diciembre de 1997. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.