2a. LIV/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O INCAPACES. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 253
Conforme a la
fracción V del artículo 76 bis de la Ley de Amparo
, las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la deficiencia de la queja en favor de menores de edad, cualquiera que sea la naturaleza de los derechos que se cuestionen; para ese efecto, debe tomarse en consideración que el artículo
646 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal
, supletorio de la Ley de Amparo, establece que la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos, sin que obste para lo anterior que, de acuerdo con la legislación penal estatal aplicable, pueda considerarse que el menor que ya cumplió dieciséis años sea sujeto imputable de un delito, porque ello no impide que el órgano jurisdiccional supla la deficiencia de la queja en el amparo, toda vez que esta última edad sólo sería para efectos de dicho ordenamiento estatal, disposición que el quejoso combate en su demanda de garantías.
Precedentes
Amparo en revisión 413/98. Manuel Ramos Ayala. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.