III.1o.C.69 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA CUANDO EXISTAN IRREGULARIDADES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 757
Una correcta exégesis jurídica del artículo
138 de la Ley de Instituciones de Crédito
lleva a la conclusión de que el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria, a que dicho precepto se refiere, sólo es necesario en aquellos casos especiales en los que, a juicio de la comisión, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de crédito, y para el solo efecto de que la Junta proceda a declarar la intervención con carácter de gerencia de la institución de crédito de que se trate; empero, para la designación de la persona física que específicamente deba hacerse cargo de la institución de crédito desempeñando el cargo de interventor gerente, no se requiere de acuerdo previo de la Junta de Gobierno, pues basta la simple designación que, en su caso, haga quien funja como presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de la Junta de Gobierno de ésta, pues así se desprende del mencionado precepto en tanto dispone que el presidente está exento de obtener "para ello" el acuerdo de la Junta de Gobierno que preside.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1094/97. Carlos Alberto González Ruiz Velasco y coag. 23 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.