VIII.2o.38 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECURSO DE REPOSICIÓN. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 773
El recurso de reposición previsto en los artículos 137 bis y 675 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango tiene por objeto revocar la resolución judicial combatida; por esa razón, debe agotarse previamente al ejercicio de la acción constitucional. Esto es así, en atención a que cuando la ley establece un recurso, implícitamente reconoce que con su interposición podrá revisarse el acto que se impugna, por ser éste un medio legal a través del cual se atacan las resoluciones judiciales que las partes en un juicio estiman les causan agravios, ya sea que se denomine apelación, revocación o reposición; además, generalmente, salvo disposición expresa de la ley, como sucede en el recurso de responsabilidad, el referido medio legal de defensa lleva ínsita la posibilidad de que la determinación judicial impugnada quede sin efecto; así, con la resolución que se dicte en el recurso de apelación se podrá confirmar, revocar o modificar el acto judicial combatido, y con la que se emita en los recursos de revocación y reposición se podrá revocar total o parcialmente el acto impugnado; esto es porque en el recurso de reposición, que tiene el mismo efecto que el de revocación, existe como única diferencia, entre uno y otro, su denominación; de tal suerte que, como para el trámite de la reposición la legislación remite a las disposiciones que rigen el de revocación, resulta innecesario que se prevea su objeto, ya que su efecto es el mismo, lo que no es otra cosa que lograr que el acto impugnado quede inexistente. Consecuentemente, cuando la ley consigna que en contra de un determinado acto judicial existe un medio de defensa legal mediante el cual puede obtenerse alguno de los resultados antes referidos, esto será suficiente para que las partes en el juicio tengan la obligación de agotar el recurso previsto en la ley ordinaria antes de acudir al juicio constitucional, en atención al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, mismo que establece la procedencia de este medio extraordinario de defensa únicamente respecto de actos definitivos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 762/97. Neste Resinas, S.A. de C.V. 29 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.