VIII.1o. J/8 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PAGO DE LO INDEBIDO. PAGO DE INTERESES A CARGO DEL FISCO FEDERAL. SUPUESTO EN EL CUAL LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN NO HACE PROCEDENTE LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 658
Los párrafos tercero y cuarto del artículo
22 del Código Fiscal de la Federación
prevén dos formas distintas de calcularse los intereses a cargo del fisco federal, tratándose de la devolución de cantidades pagadas por error del contribuyente; el primero se actualiza cuando habiendo procedido la devolución correspondiente, ésta no se efectúa dentro del plazo de tres meses siguientes al en que se había solicitado, supuesto en el que las autoridades fiscales deben pagar intereses sobre las cantidades actualizadas, calculados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de tres meses por la omisión en que incurrieron. La segunda hipótesis normativa se actualiza cuando existiendo negativa de la autoridad a devolver las cantidades que legalmente proceden, posteriormente ve revocada su resolución merced a la interposición oportuna de los medios de defensa que las leyes establecen; luego, en este caso los intereses deben cubrirse a partir de la fecha en que se efectuó el pago de lo indebido, porque a diferencia del otro supuesto, éste constituye una sanción para las autoridades que, habiéndose negado a devolver las cantidades enteradas, ven revocada su resolución, restituyendo así al contribuyente el pago de lo indebido con las actualizaciones y los intereses que se causaron a partir de la fecha en que se realizó el pago por error. De consiguiente, si en la especie el recurso de revocación se ocupó únicamente de la cuantificación incorrecta de las actualizaciones y de los intereses, mas no así de la contribución pagada por error, porque ésta ya se ordenó que fuera devuelta íntegramente por la autoridad, entonces debe entenderse que no opera lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues no contempla su aplicación tratándose del recurso que se interponga en contra de la incorrecta cuantificación de las citadas actualizaciones e intereses, cuando dice que el contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo obtenga resolución favorable total o parcialmente, tiene derecho a obtener del fisco federal los intereses y las cantidades actualizadas a partir de la fecha en que se efectuó el pago indebido. Así, en conclusión, no puede considerarse parcialmente favorable la resolución de la autoridad, que autoriza la devolución íntegra de la cantidad reclamada como pago de contribución y el pago de actualizaciones e intereses, en atención a que la autoridad estuvo anuente en devolver lo pagado indebidamente, equivocándose sólo en relación con las reclamaciones consistentes en actualizaciones e intereses; circunstancias las anteriores, que si bien dieron lugar a la interposición de un medio de defensa legal, que resultó favorable al contribuyente, debe entenderse admitido el recurso sólo respecto de estas últimas, mas no así en relación con el pago de lo indebido y, por consiguiente, en este caso no opera el párrafo cuarto del artículo antes mencionado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 715/97. Fernando Rivera Soto. 14 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Amparo directo 744/97. Martha Poblano Aceves. 14 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.
Amparo directo 874/97. Jaime Orozco Romero. 14 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado.
Amparo directo 717/97. Dora Mariscal Erives. 4 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Francisco Javier Rocca Valdez.
Amparo directo 746/97. Ramón Orona Martínez. 6 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 52/2000-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 105/2000 , que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 312, con el rubro: "
CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. SI LA AUTORIDAD SÓLO APRUEBA PARCIALMENTE LA DEVOLUCIÓN, PERO AL RESOLVERSE LA REVOCACIÓN SE DETERMINA QUE DEBE SER TOTAL, LOS INTERESES DEBEN CALCULARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE PAGÓ LO INDEBIDO, PERO SÓLO RESPECTO DEL REMANENTE CONSECUENCIA DEL RECURSO, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 1995
.".