II.1o.C.57 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DOCUMENTOS SIMPLES OBJETADOS. LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO NO ES IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LA FIRMA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 743
Tratándose de la prueba de reconocimiento de contenido y firma, es necesario establecer que la falsedad de documentos puede ser material o intelectual; consisten, la primera, en alterar la materialidad del documento con adiciones, borraduras, o en suplantar la firma de su autor, y la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento. Varios procedimientos se aceptan para la prueba de la falsedad material a que se refiere el artículo
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, entre ellos, desde luego, el dictamen grafológico sobre la autenticidad o la falsedad de la firma, pero en modo alguno puede considerarse el reconocimiento de contenido y firma, porque la materia de la prueba es, en estricto sentido, la falsedad o no de la firma, lo que implica que haya dos posiciones antagónicas: una sostiene que la firma es falsa y otra que es auténtica; por lo que si para resolver el planteamiento se acogiera la prueba de reconocimiento de contenido y firma, jamás se podría llegar a dilucidar la objeción de falsedad, pues es obvio que el suscriptor del documento tachado de nulo siempre lo va a reconocer como propio, de donde puede concluirse que la prueba para decidir si es o no falso, tiene que ser la pericial y no la de reconocimiento, sin que esto implique una trasgresión al artículo
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, el cual permite el ofrecimiento de toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho, pues debe entenderse que el legislador se refiere a las idóneas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 63/97. Ángel Luis Cortés Decuir. 13 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Librado Fuerte Chávez. Secretario: Alejandro García Gómez.