P. XXIII/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
PROCESO PENAL. LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER A ÉL ES PERSONALÍSIMA E INSUSTITUIBLE.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 125
Como se desprende de los artículos
73
,
87, párrafos primero y segundo
,
94, último párrafo
y
411, entre otros, del Código Federal de Procedimientos Penales
, en los juicios penales, por su propia naturaleza, no existe representación para efectos de responder de los actos u omisiones ilícitos que se atribuyan al inculpado, por lo que la obligación de comparecer en el proceso penal y de cumplir con la pena que en su caso se imponga es personalísima e insustituible, de tal manera que si el juzgador cita personalmente al procesado, que goza de la libertad provisional bajo caución, a comparecer a la audiencia final del juicio y solamente se presenta su defensor, es claro que existe incumplimiento al mandato del Juez.
Precedentes
Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de marzo en curso, aprobó, con el número XXIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho.