II.A.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA. ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 829
Si bien es cierto que de conformidad con el segundo párrafo del artículo
125 de la Ley de Amparo
, el Juez de Distrito goza de facultad discrecional para fijar el monto de la garantía en los casos en que procede la suspensión provisional, también resulta cierto que la discrecionalidad de su actuar, en ese aspecto, no debe hacerse en forma caprichosa o arbitraria, sino que debe razonar el porqué consideró prudente la imposición de dicha garantía, lo cual debe atender a las constancias de autos, la naturaleza del asunto y el tiempo probable de duración del juicio, con la finalidad de no vulnerar la igualdad procesal de las partes.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 82/97. José Arroyo Delgado. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Blanca Isabel González Medrano, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.