VI.2o.153 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD, LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE DIVORCIO DEBE OCUPARSE NECESARIAMENTE DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 810
De la correcta interpretación de los artículos 467, 628, fracción V y 629, fracción III, del Código Civil para el Estado de Puebla se infiere, por una parte, que la sentencia dictada en los juicios de divorcio debe ocuparse forzosamente de la patria potestad de los hijos de los cónyuges en conflicto y, por otra, que debe sancionarse con la pérdida de dicha potestad al cónyuge culpable de la disolución del vínculo matrimonial; por tanto, no es impedimento para que la autoridad jurisdiccional realice un pronunciamiento sobre tal aspecto, el que las partes no hayan reclamado expresamente la pérdida de dicha potestad, para condenar al cónyuge que incurrió en una causal de divorcio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 804/97. Sonia Acevedo Castro y otros. 8 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.