XVII.1o.5 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONDOMINIO. ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 973 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 776
Del contenido del párrafo segundo del artículo 973 del Código Civil del Estado, se desprende que para la integración del título ejecutivo previsto por dicho precepto legal, es menester la reunión de los siguientes requisitos: El estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y pena convencional que en su caso se estipule en el reglamento del condominio, suscrito por el administrador y el presidente del comité de vigilancia o quien lo sustituya; los recibos pendientes de pago, cuando menos tres de ellos, y copia certificada por los mismos funcionarios de la parte relativa del acta de asamblea o del reglamento del condominio, en su caso, donde se determinaron las cuotas a cargo de los propietarios para los fondos de mantenimiento, administración y de reserva. Luego entonces, para la procedencia de la vía ejecutiva civil fundada en el precepto en comento, es necesario que con la demanda motivadora del juicio ejecutivo se anexen únicamente los instrumentos antes descritos, sin que del precepto legal en mención se desprenda imperativo alguno por cuanto a que también deban anexarse a la demanda los documentos que justifiquen la personalidad de los funcionarios que suscriban el citado estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y pena convencional en su caso; esto es, no se exige que con la demanda inicial se aporten, además, los instrumentos con los que se justifique que quienes suscriben el referido estado de liquidación sean, efectivamente, el administrador y el presidente del comité de vigilancia, o quien sustituya a este último en su caso, sino que dicho precepto se circunscribe a señalar que se exhiba tal estado de liquidación y que éste aparezca suscrito por los funcionarios en mención. Por tanto, si la parte demandada argumenta que no está demostrado que quien suscribe el estado de liquidación en mención sea efectivamente el administrador o el presidente del comité de vigilancia o quien legalmente sustituya a este último del condominio de que se trate, ello debe hacerse valer en el procedimiento, bien al contestar la demanda o en el término que señala el artículo 324 del código procesal civil del Estado, y no al formular los agravios en la apelación, como lo hizo, pues de permitir lo anterior se dejaría en estado de indefensión a la parte actora, ante la imposibilidad de aportar pruebas en la apelación para probar el carácter que se impugne respecto de los mencionados suscriptores del estado de liquidación. Lo anterior es así, puesto que si la demandada hace la impugnación dentro del juicio, entonces la parte actora tendría la oportunidad de demostrar esa representación, dado que no está obligada a justificar ese carácter en el momento de formular la demanda respectiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 444/97. Ángel Corcuera Towns, administrador de Condominio Plaza de las Américas. 21 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: José Luis Estrada Amaya.