IV.3o. J/34 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
IRRETROACTIVIDAD DE LA NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 670
De conformidad con la actual legislación del seguro social, antes de acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, los asegurados o sus beneficiarios deben agotar previamente el recurso de inconformidad que al efecto prevé el artículo
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de la citada ley; sin embargo, de una sana interpretación de los numerales
tercero, undécimo, décimo octavo y vigésimo cuarto transitorios
, todos del propio cuerpo normativo, se llega al convencimiento de que no se aplica en forma retroactiva dicha ley, ya que según el artículo vigésimo cuarto transitorio, los trámites y procedimientos que se encuentren pendientes de resolución se resolverán conforme a la ley anterior; de ahí que se considere que los asegurados y beneficiarios que inicien un trámite o procedimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la ley en cita, deben someterse a las disposiciones de la misma ley y no acogerse a la anterior legislación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 601/97. Canuto Contreras Abundis. 28 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Amparo directo 602/97. Margarito González Larralde. 28 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo.
Amparo directo 603/97. Tiburcia Ávila Zapata. 28 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.
Amparo directo 605/97. Humberto Villarreal Presas. 28 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Leonardo Moncivais Zamarripa.
Amparo directo 606/97. Olga Guadalupe Durán Ortiz. 28 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.
Nota: Por ejecutoria del 4 de junio de 1999, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 100/98-LB en que participó el presente criterio.