XI.2o. J/11 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLACIÓN PROCESAL. LA CONSTITUYE EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA FINAL EN LA ALZADA SIN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO O, EN SU DEFECTO, DE LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR NOMBRADO POR ÉSTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 460
Si la responsable llevó a cabo la audiencia final sin la comparecencia del inculpado, encontrándose éste en posibilidad de ello o, en su defecto, sin la asistencia del defensor nombrado por aquél, es inconcuso que tal actuación deriva ilegal; pues si de acuerdo con lo establecido en el artículo
20, fracción IX, de la Carta Magna
, todo acusado, entre otras garantías, tiene la de que "... su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;", debió el ad quem, ante la no comparecencia de uno ni la asistencia del otro, proveer lo conducente, a efecto de que en el desahogo de la audiencia de mérito, no se le privara de ese derecho constitucional y no quedara, por ende, en estado de indefensión, al no dársele la oportunidad de que estuviera legal y debidamente representado durante su celebración. No siendo óbice a lo anterior, lo dispuesto por el artículo 463 del Código Procesal Penal del Estado, que reza: "Audiencia final. La audiencia final deberá efectuarse siempre con asistencia del Ministerio Público, estén presentes o no las otras partes y el defensor ..."; pues siendo ésta una norma de rango inferior, es indiscutible que ante ello la responsable, en todo caso, debió atender a lo establecido en la fracción IX del artículo 20 de la Carta Magna y no al precepto secundario en comento, merced precisamente al principio de supremacía constitucional previsto en el numeral
133 de la invocada Ley Fundamental
, que dice: "... Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". Debiéndose aclarar que en lo que corresponde al defensor, la comparecencia a que se contrae la ley no se refiere propiamente a su presencia física en el tribunal el día de la audiencia, sino que aquélla debe traducirse en actos procesales que revelen una asistencia técnica profesional hacia el inculpado, que bien puede ser de manera verbal o por escrito, con tal de que sus alegaciones queden plasmadas al momento de celebrarse dicha audiencia y deban ser tomadas en cuenta al dictarse el fallo respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 177/97. Fidencio Guzmán Jaimes. 16 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.
Amparo directo 538/97. Héctor Hernández González. 10 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.
Amparo directo 659/97. Heliodoro, Francisco, Israel y Leonilo Romero Arellano. 29 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
Amparo directo 690/97. José Alfonso González Carrillo. 12 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.
Amparo directo 602/97. Ana María Mejía Mendoza. 3 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.