V.2o.60 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLA (ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 490
Conforme a lo dispuesto por el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, no podrá promoverse la demanda de responsabilidad civil sino hasta que quede terminado por sentencia o auto firme el juicio en que se suponga causado el agravio; sin embargo, la firmeza a que alude dicho precepto es únicamente en cuanto a los autos, pero no respecto de las sentencias, pues sólo podría considerarse que dicha firmeza se refiere tanto a sentencias como a autos, si la palabra "firme" hubiera sido redactada en plural, es decir, que se hubiera referido a sentencia o auto firmes, ya que sólo así dicha exigencia hubiera afectado a ambos supuestos. Esto se confirma si se tiene en cuenta que en el segundo párrafo del mismo precepto se dispone que la demanda de responsabilidad debe presentarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme, transcurrido el cual quedará prescrita la acción, y a continuación se establece que "El hecho de que esté pendiente algún recurso en contra de la sentencia no suspende el término de que habla este artículo.". De esta manera, si el propio precepto prevé la no suspensión del término de un año en los casos en los que esté pendiente algún recurso, ello lleva a la conclusión de que aun cuando se esté ante sentencia respecto de la cual se encuentre pendiente algún recurso, es procedente la demanda de responsabilidad civil de que se trata, en tanto que pudiera suceder que para cuando se resuelva dicho recurso, haya transcurrido el término de un año que se prevé para la presentación de dicha demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1050/97. Efraín García Molina. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: María del Rosario Parada Ruiz.