VII.2o.C.45 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA PROCEDENTE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 551
La resolución de segunda instancia que confirma una sentencia que declaró procedente la suspensión de pagos, estimando para ello que la solicitud y proposición de convenio preventivo se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos
398 y 400 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
, no constituye una sentencia definitiva, porque no decide el fondo de la controversia planteada; tampoco se trata de una resolución que ponga fin al juicio, pues ésta, atendiendo a lo preceptuado por el artículo
46 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, es toda aquella providencia que da por concluido el procedimiento ordinario, en forma tal que ya no es posible seguir actuando en él con objeto de alcanzar una determinación que dilucide las cuestiones controvertidas, situación que no se presenta en tratándose de una resolución como la que se señala, que tendrá como único efecto que se continúe con el trámite, hasta la aprobación o desaprobación en definitiva del convenio propuesto a los acreedores, previa su citación al procedimiento; de ahí que no sea reclamable en amparo directo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 944/97. Banco Unión, S.A. 23 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Arturo Navarro Plata.