I.8o.C.158 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSIÓN DE PAGOS. NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE SU DECLARACIÓN, LA CESACIÓN DE PAGOS EN QUE INCURRA EL COMERCIANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 551
La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece en sus artículos
6o., 394, 395 y 398
los requisitos para la procedencia de la declaración de suspensión de pagos, pero ninguno de los señalados preceptos legales contempla como requisito para la procedencia de la declaración de suspensión de pagos, la cesación de pagos en que incurra el comerciante, toda vez que únicamente prevén como requisito para la procedencia de dicha suspensión de pagos, que el comerciante presente su demanda ante el Juez competente debidamente firmada por sí, por su representante legal o por apoderado especial, en la que razone los motivos de su situación, y a la que acompañará: a) Los libros de contabilidad que tuviere obligación de llevar y los que voluntariamente hubiese adoptado; b) El balance de sus negocios; c) Una relación que comprenda los nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores, la naturaleza y el monto de sus deudas y obligaciones pendientes, los estados de pérdidas y ganancias de su giro durante los últimos cinco años; d) Una descripción valorada de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos-valores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie; e) Una valoración conjunta y razonada de su empresa; y f) Una proposición de convenio preventivo que el comerciante haga a sus acreedores, así como la manifestación de la Cámara de Comercio o de Industria a la que se encuentre afiliado el comerciante o la solicitud dirigida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la designación de la sociedad nacional de crédito que deba fungir como síndico.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 43/97. Banco Nacional de México, S.A. de C.V. 28 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de junio de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2000 en que participó el presente criterio.