VII.2o.C.43 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERESES MORATORIOS LEGALES. SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA LOS INTERESES ORDINARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 505
Una correcta interpretación del artículo 2328 del Código Civil para el Estado de Veracruz permite concluir que al aludir su segundo párrafo, de manera genérica, a los intereses, en éstos deben considerarse inmersos los moratorios y no únicamente los ordinarios, ya que no debe soslayarse que al referirse el primer párrafo del precepto en cita a intereses convencionales, deben entenderse tanto ordinarios como moratorios, por no hacer diferencia alguna y, en tal virtud, cuando la ley no distingue el órgano juzgador se encuentra imposibilitado para hacer tal distinción, destacándose además que, dada la naturaleza jurídica del contrato base de la acción y las condiciones legales que en el Código Civil local regulan ese tipo de convenciones, donde consta una norma de carácter prohibitivo, como lo es el artículo 2328, no se permite cobrar por intereses, sin hacer distinción entre ordinarios y moratorios, una cantidad que exceda de la mitad de lo que realmente se haya prestado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 506/97. Lesvia Gómez Pola. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Carlos Fuentes Valenzuela.