I.8o.C.168 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI FUE CELEBRADA INICIALMENTE POR EL ANTERIOR TITULAR DEL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO Y LA SENTENCIA FUE EMITIDA POR EL TITULAR POSTERIOR DEL MISMO, PROCEDE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 480
Si la audiencia constitucional fue celebrada inicialmente por el anterior titular del Juzgado de Distrito del conocimiento y la sentencia fue emitida por el titular posterior del mismo, debe estimarse que ello es contrario a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo
155 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, por lo que de conformidad con la fracción
IV del artículo 91
de la propia ley, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar al Juez que reponga el procedimiento del juicio de amparo, dictando acuerdo con citación a las partes en la que señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional en la que deberá dictar la sentencia acorde con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 130/97. Mexicana de Cananea, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 7, tesis por contradicción P./J. 129/2000 de rubro "
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LAS PRUEBAS Y ALEGATOS LOS RECIBE UN JUEZ DE DISTRITO Y LA SENTENCIA LA EMITE EN DIVERSA FECHA EL QUE LO SUSTITUYE, ELLO NO DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE NO SON ACTOS PROCESALES DISTINTOS, SINO UNO SOLO
.".