XV.1o. 10 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO INDIRECTO, EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO, QUE DESTITUYEN A UN FUNCIONARIO, PROCEDE EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 473
Los actos dentro de un procedimiento administrativo, del Consejo de la Judicatura del Estado, en los que se determine la destitución del cargo de un funcionario del Poder Judicial del Estado, son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, contra los cuales dicho funcionario puede acudir directamente a ese medio de impugnación, ya que el citado consejo fue creado por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, conforme a las bases que en la misma se señalan y que, en su artículo 66, prevé que estará a su cargo la vigilancia, administración y disciplina del Poder Judicial del Estado, de donde resulta claro que el consejo es autónomo e independiente en cuanto a sus decisiones y, por lo mismo, no son susceptibles de ser revisadas por un diverso órgano del propio gobierno del Estado, ni aun por el Tribunal de Arbitraje, porque de ser así se atentaría contra la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado e iría en contra de la Ley Suprema estatal, además de que el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado expresamente establece que las resoluciones de las autoridades que sustancian un procedimiento disciplinario, tanto las dictadas en el curso del mismo como las definitivas, no admitirán recurso alguno o medio de impugnación legal ordinario, de ahí la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones del citado Consejo de la Judicatura del Estado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 587/97. Presidente del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California. 5 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.
Nota: Por ejecutoria del 17 de enero de 2013, el Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 479/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.