XVII.1o.4 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTIFICACIONES. DEBEN HACERSE POR MEDIO DE CÉDULA AL DECLARADO EN REBELDÍA (ARTÍCULO 497 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 517
El capítulo séptimo del código procesal civil del Estado, denominado "De los juicios en rebeldía", comprendido dentro del título séptimo "De los juicios especiales", se divide en dos secciones, la primera titulada "Del procedimiento cuando se encuentre ausente el rebelde del lugar del juicio" y la segunda "Del procedimiento cuando el rebelde se encuentre en el lugar del juicio". Dicho capítulo está dedicado a los juicios que se llevan en rebeldía de un litigante que no acude al juicio después de haber sido emplazado conforme a la ley, o acude con posterioridad haber sido declarado rebelde, aun cuando no se desprenda así de los encabezados que se utilizaron para denominar cada sección y en los cuales se empleó erróneamente el término ausente, que recuerda la ausencia de que habla el Código Civil al referirse al caso de que una persona hubiere desaparecido o se ignorare su paradero; sin embargo, es claro que dichos encabezados no determinan las hipótesis normativas que contienen, pues para ello debe estarse a lo dispuesto por los preceptos legales que contiene cada sección, de los que se infiere con claridad que el criterio que sirvió de base al legislador al dividir en dos secciones el capítulo en comento "De los juicios en rebeldía", no fue el diferenciar la situación del declarado rebelde que se encuentra en el lugar del juicio y que comparece al mismo, de aquel que se localiza fuera de la circunscripción territorial en donde se ventila el juicio al cual fue llamado, pero que no compareció, pues en la sección primera, pese a su encabezado, se alude a la hipótesis genérica de aquel que es declarado rebelde y no comparece al juicio, independientemente de que se encuentre en el lugar del juicio o fuera de la circunscripción territorial donde dicho procedimiento se ventila, pues en ninguno de los numerales que se encuentran contenidos dentro de dicha primera sección, se alude al domicilio del declarado rebelde, estableciendo solamente el artículo 497 la forma en que deben hacérsele las notificaciones cuando no comparece a juicio después de ser citado en forma, y al respecto señala que dichas notificaciones se harán por medio de cédula que se fijará en los tableros de avisos del tribunal y se publicarán en los estrados del mismo; mientras que en la sección segunda se alude a los derechos procesales conferidos a los litigantes constituidos en rebeldía para el caso de que comparezcan durante la sustanciación del juicio, independientemente de que se encuentren dentro o fuera del lugar del juicio. Por tanto, el auto por el cual se declaró la rebeldía del demandado después de que fue citado en forma al juicio, debe notificarse por cédula y no por lista, en los términos previstos por el artículo 118 de la legislación en comento, dado que este último precepto es aplicable respecto de aquellos litigantes que omiten designar domicilio procesal en el primer escrito que presenten o diligencia en que intervengan, mas no para los que no comparezcan al juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 105/97. Armando García Sigala. 25 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Benito Banda Martínez. Secretaria: Sabrina González Lardizábal.