VI.2o. J/128 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INSPECCIÓN, PRUEBA DE.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1007
Al desahogar la prueba de inspección ofrecida por el patrón con respecto de recibos de pago que obren en su poder en un juicio laboral, el actuario que la practique debe hacer constar en el acta respectiva que los recibos de pago que tenga a la vista se encuentran firmados precisamente por el trabajador, a fin de que hagan prueba tales documentos en contra de éste, pues al tratarse de documentos privados, si carecen de la firma del empleado, no pueden producir efectos en su contra, por no implicar reconocimiento alguno de su parte; de suerte que si los documentos en comento, elaborados por el propio oferente, no contienen la firma de que se habla, carecen de valor probatorio, pues únicamente contienen declaraciones unilaterales del mismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 309/95. Silvestre Pérez Pérez. 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 517/95. Ferrocarriles Nacionales de México. 8 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 539/96. Ferrocarriles Nacionales de México. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Héctor Enrique Hernández Torres.
Amparo directo 590/96. Ferrocarriles Nacionales de México. 1o. de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 844/97. Ferrocarriles Nacionales de México. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 25 de agosto de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 100/2006-SS
en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 28 de marzo de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 18/2007-SS en que participó el presente criterio.