III.3o.C.69 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TESTIGO, LA SUSTITUCIÓN DE, NO INVALIDA LA EFICACIA DE SU DECLARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1183
Cuando al contestar una demanda se menciona que unas personas se dieron cuenta de los hechos controvertidos (excepción de pago), proporcionando los nombres de quienes se hará comparecer como testigos, y al desahogarse la prueba se presenta a otro distinto de los referidos, no por ese solo hecho el dicho de éste resulta ineficaz, ni con ello se altera la litis porque, además de que en aquel escrito no aseguró que nada más los mencionados estuvieran presentes en ese acto, la ley procesal civil no exige para la admisión y eficacia de la prueba testimonial, que al momento de ofrecerse deban proporcionarse los nombres de los declarantes, ni sanciona con invalidez su dicho si comparece uno distinto a los propuestos y de acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimientos Civiles del Estado (antes de su reforma), todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar, están obligados a declarar como testigos. Por ende, la sola sustitución no trae como consecuencia negar eficacia a la declaración, ya que incluso durante ésta la contraria tiene derecho a repreguntar. De ahí que en la relatada hipótesis el aludido medio de convicción debe valorarse de acuerdo a lo que precisa el artículo 411 del cuerpo normativo en cita.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1360/97. Fortunato González Granados. 10 de octubre de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Figueroa Cacho. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretaria: Patricia J. Chávez Alatorre.