XV.1o.13 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN. NO DEBE DEJARSE SIN EFECTOS POR NO EXHIBIRSE LA GARANTÍA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1182
El hecho de que la parte quejosa no exhiba la garantía que se le fije en la resolución respectiva para que surta efectos la suspensión de los actos reclamados, legalmente no trae como consecuencia que se declare que ésta dejó de surtir sus efectos, sino que en términos del artículo
139 de la Ley de Amparo
, la citada omisión únicamente permite que la autoridad responsable, transcurrido el plazo concedido para la exhibición de la garantía, esté expedita para ejecutar el acto reclamado, debiéndose destacar que no tienen el mismo significado "dejar sin efectos la medida de suspensión decretada" y "que ésta deje de surtir efectos", pues al darse el primero de los casos, deja de tener vigencia la suspensión concedida, y en el segundo sigue vigente pero no surte efectos por no haberse cumplido con la condición que para ello se impuso; empero, tales efectos son susceptibles de volverse a surtir si se cumple con esa exigencia antes de que la ejecución de los actos se lleve a cabo; de tal manera que de acordarse que se deja sin efectos la suspensión decretada, de hecho se revocaría la resolución en que se había concedido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 459/97. Brenda Núñez Domínguez. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretario: Miguel Ávalos Mendoza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXII, página 1117, tesis de rubro: "
SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE DEJAR SIN EFECTOS LA, POR NO HABERSE OTORGADO LA FIANZA
.".