XI.1o.5 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. DURACIÓN DE SUS EFECTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1181
De las disposiciones contenidas en los artículos
173
y
126
de la Ley de Amparo, acerca de que cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en asuntos de orden civil o administrativo, la suspensión que solicite el quejoso surtirá efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero; y a que quedará sin efectos si éste da caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en caso de que se le conceda el amparo, se desprende que el auto de suspensión que en los casos de amparo directo emita la autoridad responsable conforme al artículo
170
de la precitada ley, surte efectos únicamente mientras se resuelve el juicio de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 22/96. Daniel Gil Hernández. 15 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretario: Antonio Rico Sánchez.