X.1o.19 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN CONTRA LAS CONSECUENCIAS DE LEYES AUTOAPLICATIVAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1179
La suspensión procede cuando se reclama un acto de aplicación derivado de una ley autoaplicativa, como lo es la que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas en el Estado de Tabasco, específicamente su artículo 5o., en el que al promulgarse, los preceptos adquirieron el carácter de inmediatamente obligatorios, es decir, se ejecutarán sin ningún trámite, y serán punto de partida para que se consumen posteriormente otras violaciones de garantías; máxime si en la demanda de amparo se designó a la autoridad encargada de realizar esas consecuencias, como parte que es en el juicio de garantías, pues de materializarse el acto de aplicación de la ley, existe el peligro de que se apliquen sanciones y luego reclamar actos consumados, por lo que a fin de evitar perjuicios, son objeto de suspensión las consecuencias materiales de ejecución de la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 52/97. Victoria Ulín Domínguez. 8 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-126, Sexta Parte, página 218, tesis de rubro: "
SUSPENSIÓN. LEYES AUTOAPLICATIVAS
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