VIII.2o.20 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIOS CAÍDOS. ANTE EL ALLANAMIENTO DEL PATRÓN A LA REINSTALACIÓN, SÓLO PROCEDE EL PAGO DE LOS QUE SE GENERARON HASTA EL MOMENTO EN QUE EL TRABAJADOR REHUSÓ SER REINSTALADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1171
Si el trabajador demanda la reinstalación en su puesto, haciendo descansar su acción en un despido injustificado, y si el patrón se allana a la acción ejercitada y ofrece la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que el trabajo se venía desempeñando y solicita a la Junta de Conciliación que señale día y hora para que se efectúe la reinstalación, lo cual implica una aceptación de los hechos en los que el trabajador fundamentó su acción, si éste se niega a ser reinstalado por el hecho de que existe controversia respecto del horario laborado, la condena que haga la Junta en relación con los salarios caídos deberá comprender únicamente desde la fecha en que se llevó a cabo el despido injustificado hasta aquella en que el trabajador se negó a admitir la reinstalación, no hasta que concluya el asunto; ello en razón de que lo relativo al horario laborado y la existencia de horas extraordinarias debe estar al resultado del procedimiento, no así la reinstalación que ofrece el patrón ni los salarios caídos a que tiene derecho el actor laboral, por tratarse de un efecto inmediato producido por el allanamiento, por lo que la indicada prestación debe causarse hasta el momento en que se ofrece la reinstalación y el trabajador se niega a aceptarla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 589/97. Martha Guadalupe Rosales Cortez. 2 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI-Agosto, tesis VI.1o.5 L, página 802, de rubro: "
REINSTALACIÓN. SI EL PATRÓN SE ALLANA, LA CONDENA SÓLO DEBE ABARCAR DESDE LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL DESPIDO, HASTA QUE SE DIO EL ALLANAMIENTO
.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de junio de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2003 en que participó el presente criterio.