XXII.2o.3 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SALARIO INEMBARGABLE. LA INDEMNIZACIÓN NO FORMA PARTE DE ÉL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1169
Algunas legislaciones procesales civiles, entre ellas la del Estado de Querétaro, en su artículo 546, fracción XIII, han establecido por regla general que está exceptuado de embargo el salario, en los términos de la Ley Federal del Trabajo. Al hurgar en esta última legislación con el objeto de saber qué se entiende por salario, encontramos en los artículos
49
,
50
,
82
,
84
,
88
y
89, primer párrafo
, que la persona que presta un servicio personal subordinado tiene derecho a recibir diversas prestaciones, una principal y otras accesorias; la primera es el salario y constituye la retribución del trabajo por excelencia, el cual se genera de manera directa por la labor diariamente desarrollada, pero se liquida periódicamente, por semana o por quincena, según que el servicio realizado sea de índole material o de cualquier otra especie, respectivamente, y se cuantifica con base en los conceptos casuísticamente indicados en el artículo 84 y, además, por "cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo"; en cambio, las retribuciones accesorias surgen ya no de la labor cotidianamente realizada, sino de modo indirecto por el transcurso de un lapso en cada caso determinado, entre ellas están el aguinaldo, las vacaciones, la participación de utilidades y la indemnización constitucional, cada una con un origen y una base de cuantificación específicos que, en el caso de la última, su fuente es el despido injustificado o la separación por justa causa, y su base de cuantificación es precisamente el salario; por esas razones, cuando el aludido numeral 84 dice que el salario se integra por "cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo", debe entenderse que esa cantidad o prestación cualquiera lo será todo aquello que también de manera periódica se sume al monto diariamente estipulado como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención, pero no de aquellas prestaciones que la propia ley considera como indirectas o adicionales al salario, entre ellas la indemnización constitucional. Además, es lógico que esta última prestación no puede ser parte integrante del salario, pues lo contrario implicaría aceptar que con la indemnización se integra el salario y, a su vez, con el salario se determina la indemnización, provocando de esa manera una cadena interminable de incrementos en la base determinativa de ambas prestaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 230/97. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. 22 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Juan José Olvera López.