IX.1o.8 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, SUSPENSIÓN DEL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1143
De lo previsto en los artículos
142, 144 y 227 del Código Fiscal de la Federación
, se obtiene que el procedimiento administrativo de ejecución es susceptible de suspenderse y que para ello debe garantizarse el interés fiscal; que acreditado que esté que se intentó el medio de impugnación y garantizado el interés fiscal debe suspenderse ese procedimiento; y que tal suspensión puede promoverse y decretarse en cualquier estado del procedimiento, en tanto no exista sentencia o resolución firme en el medio de defensa o de impugnación que se intente; por tanto, la autoridad fiscal o el organismo fiscal autónomo ante quien se ventile un procedimiento de tal naturaleza está obligado a acordar, fundada y motivadamente, la petición que se le haga sobre la procedencia de la suspensión e idoneidad de la garantía que se ofrezca, sin considerar el estado en que se encuentre el susodicho procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 236/97. Motocargadores Seaman, S.A. de C.V. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.