I.9o.T.77 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN. EJECUCIÓN DE LAUDOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1141
El término prescriptivo para la ejecución de los laudos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje inicia al día siguiente hábil al en que son notificados, sin que dentro del término de dos años con que cuenta el que obtuvo laudo favorable deban considerarse los tres días que otorga el numeral
945 de la Ley Federal del Trabajo
, para que en forma voluntaria el demandado cumpla con la condena establecida, ya que de considerar o agregar esos tres días y después de éstos comenzar a efectuar el cómputo prescriptivo para tal ejecución, se estaría en la hipótesis de que hasta que le fuese notificado al demandado el laudo y después de tres días comenzara a correrle al actor el multicitado término de prescripción de dos años, lo que jurídicamente no es posible, puesto que el término a las partes inicia al día siguiente hábil de que se les notificó esa resolución, conforme al numeral
519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo
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NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1299/97. Cadena de Restaurantes del Itsmo, S.A. y Hotelera del Centro, S.A. 26 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: José Juan Ramos Andrade.