XIX.1o.22 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR VEJEZ. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A SOLICITARLA EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1137
Una interpretación integral del artículo
280 de la Ley del Seguro Social
permite establecer que contempla dos hipótesis, a saber: aquella que se refiere a la imprescriptibilidad del derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, la cual opera una vez que el asegurado ha satisfecho los requisitos de edad y número de cotizaciones que prevé el artículo
138
de dicho ordenamiento; derecho que es inextinguible, por lo que puede solicitarlo el asegurado en cualquier momento al Instituto Mexicano del Seguro Social para que le retribuya a través del llamado "seguro de vejez", las aportaciones efectuadas durante el tiempo que estuvo cotizando y la segunda, que se refiere al caso cuando termina la relación laboral sin que el asegurado haya cumplido con los requisitos relativos de mérito, en el que la propia ley le preserva sus derechos por el tiempo que consignan los artículos
182 y 183
del mismo ordenamiento legal; por lo que en la primera hipótesis resulta violatorio de garantías el que se declare prescrita la acción de solicitar el otorgamiento de esa pensión cuando se promueve la demanda respectiva después de dos años de que el trabajador dejó de prestar sus servicios para su último patrón.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 577/97. Baldomero Ornelas Prieto. 14 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: Rafael Roberto Torres Valdez.