IV.3o.26 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 283, REGLA SEGUNDA, DEL CÓDIGO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1135
Dentro del juicio de divorcio, procede la condena a la pérdida de la patria potestad de conformidad con el artículo 283, regla segunda, del Código Civil del Estado de Nuevo León, que establece: "La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes: ... Segunda. Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII, XIV y XVI, del artículo 267, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente ..."; por tanto, si la disolución del vínculo matrimonial es demandada en términos de la fracción XI del numeral 267 del código sustantivo de la materia, y se declara fundada y procedente la causal señalada, al resultar culpable uno de los cónyuges, debe decretarse en la resolución pronunciada lo relativo a la pérdida de la patria postestad sobre los hijos menores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 401/97. Elva Deyanira Alvarado Sánchez. 26 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Leonardo Monciváis Zamarripa.