IV.3o.19 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ORDEN DE VISITA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN POR NO CONTENER LA FRACCIÓN DEL PRECEPTO LEGAL QUE OTORGA COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EXPEDIRLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1132
Cuando la orden de visita no está fundada, por no contener la fracción del precepto legal que otorga competencia territorial a la autoridad para expedirla, dicha violación no produce la nulidad de pleno derecho de la resolución que fincó el crédito fiscal a la parte actora con base en la orden de visita, a que se refiere la
fracción II del artículo 238 del Código Fiscal Federal
, que alude a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecten la defensa del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, ya que si la violación fue cometida en la orden de visita domiciliaria, ésta se ubica en la fracción III del citado precepto, la cual determina vicios del procedimiento, pues la resolución emana del procedimiento que se inició, en términos del artículo
42 del Código Fiscal de la Federación
, con la orden de visita domiciliaria respecto de la cual el Tribunal Fiscal estima viciada por no contener la fracción del precepto que otorga la competencia territorial a la autoridad expedidora de la orden de visita. Ahora bien, al quedar establecido que la falta de señalamiento de la fracción del precepto legal que otorga competencia territorial a la autoridad demandada para ordenar la práctica de una visita domiciliaria, constituye un vicio de procedimiento que afecta las defensas del particular, dicha nulidad no debe ser de pleno derecho sino para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución que se reclame y emita una nueva en la que declare nulo el procedimiento de visita, desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue o se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad, pues la garantía de seguridad jurídica queda resguardada desde el momento en que se declara insubsistente el procedimiento viciado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 345/97. Efraín Sepúlveda Córdoba. 12 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Leonardo Monciváis Zamarripa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II-Agosto, tesis IV.2o.6 A, página 574, de rubro: "
ORDEN DE VISITA. LA SENTENCIA FISCAL QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN QUE FINCA UN CRÉDITO FISCAL POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA DEBE SER PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA
.".