IV.3o.21 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
MULTA. ARTÍCULO 81 DE LA LEY DE AMPARO. CUÁNDO ES APLICABLE AL ABOGADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1126
Para que se surta la hipótesis de aplicación de la multa al abogado asesor del quejoso, que contempla el artículo
81 de la Ley de Amparo
, se requiere la participación activa y directa del profesionista en la elaboración de la demanda de amparo o, cuando menos, que haya sido autorizado con las amplias facultades previstas en el artículo
27
de la ley de la materia y que así lo haya reconocido en autos el Juez de Distrito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 267/96. Jesús Leal Sepúlveda. 24 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 313, de rubro: "MULTA EN AMPARO PREVISTA POR EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DE AMPARO, EL AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES A NOMBRE DEL QUEJOSO SE HACE ACREEDOR, EN SU CASO, A LA, POR EL HECHO DE FORMULAR LA DEMANDA DE GARANTÍAS CON LA SOLA INFORMACIÓN QUE PARA ELLO LE PROPORCIONA AQUÉL.".