XXI.1o.93 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO. GARANTÍA DE AUDIENCIA CUANDO NO SE TIENE EL CARÁCTER DE HEREDERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1118
El artículo 1086 del Código Civil vigente en el Estado de Guerrero concede al autor de la sucesión la facultad para designar como heredero del todo o sólo de una parte de sus bienes a la persona deseada; por tanto, si en el testamento público abierto el testador designó a determinadas personas, no así a las impetrantes del amparo, es incuestionable que el juzgador de primer grado no estaba obligado a llamarlas al procedimiento de la testamentaría, dado que en dicho juicio sólo intervendrán como partes las personas con el carácter de herederos, sin que ello implique violación a la garantía de audiencia consagrada en el artículo
14 de la Constitución General de la República
.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 539/97. Alma Rosa Rivero Moreno y otra. 2 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretaria: Casimira de la Cruz Juárez.
Nota: Por ejecutoria del 11 de agosto de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 258/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "se impide generar un punto de contradicción genuino entre las ejecutorias contendientes, en tanto se advierte que las razones por las que los Tribunales Colegiados llegaron a resoluciones disímiles obedecieron a la naturaleza del acto reclamado, y la modulación de los sujetos que pretendieron activar el llamamiento al juicio sucesorio testamentario."