XI.2o.63 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EXCEPCIÓN RECONVENCIONAL. NO TIENE ESE CARÁCTER LA OPUESTA ÚNICAMENTE COMO DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1095
Las excepciones tienen como única finalidad la de dilatar, o bien, destruir la acción del actor, sin que en ninguna de las disposiciones que las reglamenta, comprendidas del artículo 34 al 38 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, ni en ningún otro, se les otorgue la calidad de una pretensión autónoma del carácter esencialmente defensivo que las particulariza, erigiéndolas como acciones reconvencionales; de modo que la excepción opuesta por la demandada sobre que sí necesitaba la pensión alimenticia, no podía tener más efecto que el de ocasionar la improcedencia de la pretensión del actor de que ella no necesitaba dicha pensión y de ninguna manera el carácter reconvencional que se le asignó en la sentencia reclamada al imponer indebidamente, al aquí quejoso, la condena a proporcionar a su cónyuge una pensión alimenticia, cuyo proceder vulneró garantías individuales, pues concedió a la demandada más beneficios de los que expresamente solicitó, sin que previamente se tramitara el procedimiento respectivo en el que se le hubiere dado la oportunidad procesal al actor de contradecir los hechos que hubieren dado motivo a la condena al pago de alimentos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 593/97. J. Jesús Álvarez Navarrete. 29 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.