IX.1o.19 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS, MATERIA DEL INCIDENTE DE. NO INCLUYE LA COMPROBACIÓN DE GASTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1080
Del contenido de los artículos 133 y 137 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, se desprende que las costas obedecen a una cuestión meramente procesal, que tiene fundamentación en la teoría del vencimiento, estableciéndose una sanción de tipo económico, entre otros casos, para la parte que intenta juicio y no obtiene resultado favorable a sus intereses, o bien, que es demandada en juicio y es condenada a las prestaciones exigidas por su contraparte, y consisten en el pago de las cantidades que se erogaron en la tramitación del juicio. Asimismo, se advierte que el trámite del incidente de costas es brevísimo y que no requiere más que la presentación de la planilla de gastos, por parte de quien resultó favorecido con la sentencia final del juicio, así como del escrito de la parte condenada, en el que puede oponerse u objetar la relación de gastos, resolviendo de plano la autoridad correspondiente; esto es, que no existe un periodo probatorio en este incidente, de lo cual se infiere que la base o título de la condena, son las constancias procesales del juicio en lo principal, debiendo tomarse en cuenta, además, que el diverso numeral 135 del propio Código Civil estatal, señala que la condena en costas procede oficiosamente, es decir, pídanlo o no las partes, y la misma se hace en la sentencia final o, en su caso, en la que resuelve un incidente. De lo contrario se concluye que, quien resulta beneficiado con las costas, tiene a su favor la presunción de haberlas erogado, ya que la condena relativa a este concepto no depende del incidente, en el cual únicamente se cuantifican, mas no se determina su procedencia. Por otra parte, es inexacto que el citado artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles se refiera únicamente a gastos expensados por la parte que obtuvo sentencia favorable, sino que habla de que se indemnizará a ésta de los que ya hubiere erogado, y pagará los que aún no se hubieren cubierto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 305/97. Ma. de Jesús Obregón Mora viuda de Chaires. 14 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.