IV.3o.20 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS, CONDENA DE. TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1079
Es aplicable, como fundamento para la condena de costas, el artículo 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, aun en tratándose de sentencias absolutorias, porque la condenación en costas no depende de la clasificación de la sentencia obtenida (absolutoria y, por tanto, declarativa según la doctrina, por la falta de condena, o condenatoria), sino de la naturaleza de la acción ejercitada en juicio, la cual puede llevar a una sentencia condenatoria en costas, sea para la parte que resulte condenada, o para el que no obtuvo sentencia que le favorezca. De tal suerte que si el actor en su demanda reclama el pago de una cantidad determinada y en la sentencia el demandado es absuelto de las prestaciones que se le reclamen, es procedente el pago de las costas tomando como base para su cálculo la cantidad pretendida por el promovente de la acción, pues debe equipararse el que no obtuvo sentencia favorable al condenado. Considerando que si existe cantidad determinada establecida dentro del juicio con independencia del sentido de la resolución dictada y aun cuando en ésta se absuelva al demandado, debe condenarse al pago de las costas fundándose en el numeral citado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 309/96. Casa de Cambio Monterrey, S.A. de C.V. 28 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de enero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2002 en que participó el presente criterio.