III.1o.C.67 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS, CONDENA AL PAGO DE. NO PROCEDE CUANDO HAY DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA ANTES DE QUE SE EMPLACE AL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1078
Del contenido del artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco se infiere, en primer término, que para que pueda exigirse el consentimiento del demandado respecto del desistimiento de la instancia que efectúe la parte actora, es necesario que aquél hubiera sido ya emplazado al procedimiento, pues tal disposición no puede entenderse en el sentido de que, efectuado el desistimiento antes de que se le llame a juicio, deba de todos modos emplazársele para luego correrle traslado con ese escrito; y, en segundo término, es inconcuso que el desistimiento obliga, por regla general, al que lo hizo, a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, mas esta regla sólo es aplicable cuando el demandado ha sido llamado a juicio; lo que se pone de manifiesto con el contenido de los artículos 137 y 138 del ordenamiento procesal mencionado, de los que se deduce que en el sistema de imposición del pago de costas no se adoptó alguno que implique la simple gratificación de cantidad alguna a la parte vencedora, es decir, que la obligación del pago de costas, en ese sistema, sólo puede generarse cuando efectivamente la parte vencedora ha erogado gastos judiciales con motivo del pleito; por lo que, interpretando la norma primeramente citada, se llega a la conclusión lógica de que si la parte demandada no ha conocido, a través del emplazamiento, del juicio en su contra, obvio es que ningún gasto judicial pudo haber erogado en su defensa, y así, que carezca de materia la obligación de pagar las costas que el precepto impone al actor que desiste de su instancia, de donde se infiere que el legislador se refirió en el citado artículo 29 a los casos en que la instauración del juicio provocó ya, a la parte contraria del accionante, la erogación de gastos judiciales y, por tanto, la disposición legal de referencia sólo puede tener aplicación cuando el demandado ha sido llamado al juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 751/97. Agropecuaria Juan Pablo, Sociedad de Producción Rural de R.L. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.