V.1o.28 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CAREOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES. SU DIFERENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1067
Los careos constitucionales, previstos en el artículo
20, fracción IV, de la Constitución Federal
, sólo pueden decretarse cuando lo pida el inculpado o su defensa, no así los careos procesales, previstos por el artículo
265 del Código Federal de Procedimientos Penales,
que pueden ser ordenados de oficio por el juzgador, pues los careos constitucionales, en su aspecto de garantía individual, difieren de los careos desde el punto de vista procesal, porque los primeros tienen por objeto que el acusado vea y conozca a las personas que declaran en su contra, para que no se puedan formar artificiosamente testimonios en su perjuicio y para permitirle que les formule todas las preguntas que estime pertinentes para su defensa, mientras que los segundos persiguen la finalidad de aclarar los puntos de contradicción que existan entre las declaraciones respectivas, para que el juzgador cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 152/97. Iván Adrián García Vargas. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretario: Luis Humberto Morales.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII-Agosto, tesis IX.1o.38 P, página 159, de rubro: "
CAREOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES. DIFERENCIAS
.".