II.2o.C.67 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS, FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA DEMANDARLOS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA EJECUTORIADA DE DIVORCIO, AUN CUANDO NO EXISTA LA DECLARACIÓN DE CÓNYUGE CULPABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1052
De conformidad con lo establecido por los artículos 285 y 271 del Código Civil para el Estado de México, la obligación de proporcionar alimentos subsiste aun después de que se declara la disolución del matrimonio, en tanto deriva del carácter de cónyuges que tuvieron por virtud de ese vínculo, pero disuelto por una sentencia ejecutoriada, la accionante carece de legitimación para reclamar alimentos, precisamente por haber desaparecido la fuente de su derecho, es decir, por consecuencia del cambio de situación jurídica de casada a divorciada, aun cuando hubiera resultado cónyuge inocente. No obsta el que la entonces Tercera Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 17/90, publicada en la página 117, del Tomo IV de Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Octava Época, Primera Parte, estableciera que subsiste la obligación de suministrar alimentos en los divorcios en que no hay cónyuge culpable, como ocurre en la causal relativa a la separación por más de dos años prevista en el artículo 267, fracción XVIII, del Código Civil para el Distrito Federal, puesto que, en todo caso, la cónyuge debió reclamar su pago oportunamente, o sea, desde un principio o antes de que causara ejecutoria la sentencia que decretó el divorcio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 397/97. Teresa Paredes Paredes. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.