I.4o.A.258 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGENTE ADUANAL. SUSPENSIÓN DE FUNCIONES. ES UN ACTO PRIVATIVO DE CARÁCTER PROVISIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1050
El hecho de que se faculte a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a suspender en sus funciones a los agentes aduanales, no implica una aplicación desigual ni discriminatoria, ya que en todo caso, dependerá de que el sujeto encuadre o no en la o las hipótesis contempladas en los artículos correspondientes de la Ley Aduanera; tal suspensión de funciones es un acto privativo de carácter provisional respecto del cual resulta innecesario otorgar previamente al afectado la oportunidad de defensa en virtud de la accesoriedad de la medida, que no entraña propiamente un acto privativo de carácter definitivo, por lo que no es necesario otorgar la garantía de previa audiencia, por tratarse de una medida cautelar, cuyo carácter es temporal para evitar el ejercicio indebido de la función de agente aduanal mientras se sigue el procedimiento de cancelación de patente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3794/96. Roberto José Ramos Casas. 26 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V-Febrero, tesis de jurisprudencia 6/97, página 5, de rubro: "
AGENTE ADUANAL, SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. EL ARTÍCULO 147, FRACCIÓN X, DE LA LEY ADUANERA QUE LA PREVÉ, RESPETA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, EN TANTO QUE DICHA MEDIDA ES DE CARÁCTER PROVISIONAL Y, POR ENDE, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES)
.".