VII.1o.C.31 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DE LAS. CORRECCIÓN ORTOGRÁFICA DEL NOMBRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Diciembre de 1997; Pág. 647
Es cierto que el interés de la sociedad y del Estado en que no se rectifiquen las actas del Registro Civil, obliga a que únicamente por excepción sean modificadas. Tal principio está plasmado en los artículos 503, 504 y 505 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Sin embargo, cuando lo que se demanda consiste sólo en una corrección ortográfica que no implica propiamente el cambio de nombre, sino que se evidencia que el error en que incurrió el registrador significa el cambio de una letra por otra, pero sin variar el nombre, debe estimarse procedente la rectificación que en esas condiciones se solicite, puesto que tal variación no afecta el estado civil, ni la filiación o la nacionalidad de la persona.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 375/97. Cristina Grajales Tirado, en representación de su menor hijo Emmanuel Méndez Grajales. 4 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.