P. CLXXV/97Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
CERTIFICACIÓN DE ESTADOS DE CUENTA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO QUE FACULTA A SUS CONTADORES PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Diciembre de 1997; Pág. 113
Si bien al Estado corresponde, a través del órgano legislativo respectivo, establecer las bases para investir de fe pública a determinados sujetos, de la propia Ley de Instituciones de Crédito se advierte que es precisamente el Congreso de la Unión, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere, el que a través de un ordenamiento que reúne las características formales y materiales de una ley, en su artículo
68
confiere esa facultad a los contadores de las instituciones bancarias a fin de regular relaciones sociales que reclaman ser reguladas. En tales condiciones, es inexacto que el citado precepto viole la garantía de legalidad que consagra el artículo
16 constitucional
pues, además, del mismo texto de la disposición secundaria se desprende que establece de manera ordenada los supuestos y condiciones necesarios para que se actualicen las hipótesis en él contenidas y señala los alcances de las certificaciones realizadas por los contadores de las instituciones bancarias, previendo a la vez la forma de controvertir su legalidad.
Precedentes
Amparo en revisión 568/97. Jaime Salvador Jury Estefan y coags. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vázquez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXXV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.