III.2o.A. J/2 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ORDEN DE VISITA. LA NULIDAD DEBE SER PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA CUANDO CONTIENE VICIOS FORMALES.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Diciembre de 1997; Pág. 605
Cuando se declara la nulidad de una resolución fiscal porque se consideró que la orden de visita que la antecedió contiene vicios, al no cumplirse con las formalidades que señala el artículo
38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
, en relación con el artículo
16 de la Constitución Federal
, la nulidad no debe ser lisa y llana por no estarse en la hipótesis de la
fracción IV del artículo 238
, pues no es que los hechos que la motivaron no se realizaron, que fueran distintos o se apreciaran en forma equivocada, o bien, que la resolución administrativa se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas, sino que se está en el supuesto de la fracción II del mismo artículo, porque se trata de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afectan las defensas del particular y trascienden al sentido de la resolución impugnada. Lo anterior se confirma si se atiende a que la actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al decidir sobre la
contradicción de tesis 17/93
, en concreto estableció "que la visita domiciliaria es un acto autoritario de naturaleza administrativa y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 16"; que este artículo, en su octavo párrafo, establece las formalidades a que deben sujetarse las órdenes de cateo y, en lo conducente, que esas formalidades deben cumplirse en las órdenes de la "autoridad fiscal" "para practicar visitas domiciliarias", y que "de ahí que pueda afirmarse que la inobservancia de dichas formalidades produce vicios en el acto de autoridad por violaciones formales.". Si la orden de visita es ilegal, desde luego que vicia todo el procedimiento, pero ello no implica que el aludido proceso de fiscalización no se haya iniciado. Esto es, el que las facultades de comprobación se hubieren iniciado ilegalmente, no quiere decir que éstas no se iniciaran, sino únicamente que el procedimiento de fiscalización es ilegal por estar sustentado en una orden de visita que también es ilegal. Cierto es que el artículo
42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación
, dispone que las facultades de comprobación (de que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales) se inician con el primer acto que se notifica al contribuyente; empero, esta disposición debe analizarse con referencia a la forma en que las autoridades fiscales deben ejercitar sus facultades de comprobación "respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes" (
artículo 64
); a la interrupción de las facultades de comprobación que prevé el artículo
67 del mismo Código Fiscal de la Federación
, tocante a la extinción de esas facultades; y a las reglas que establece el artículo
73 del citado ordenamiento
, respecto al cumplimiento espontáneo de obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones legales, a fin de no imponer multas. Mas lo preceptuado en el mencionado artículo 42 no debe interpretarse en el sentido de que si la orden de visita es ilegal, ello implique que la autoridad fiscal no ha iniciado sus facultades de comprobación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 24/95. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 13 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.
Revisión fiscal 11/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Zapopan, Jalisco. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.
Revisión fiscal 13/97. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Guadalajara, en representación de las autoridades demandadas. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretaria: Emma Ramos Salas.
Revisión fiscal 18/97. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Guadalajara, en representación de las autoridades demandadas. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Luis Enrique Vizcarra González.
Revisión fiscal 24/97. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Guadalajara, en representación de las autoridades demandadas. 2 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretaria: Emma Ramos Salas.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, Tesis 507, página 365, de rubro: "
NULIDAD. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTA INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 6/98
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 88/99 y 2a./J. 89/99, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 132 y 185, con los rubros: "
ÓRDENES DE VISITAS DOMICILIARIAS, LA FALTA DE ALGÚN REQUISITO FORMAL EN LA EMISIÓN DE LA, ENCUADRA EN LA VIOLACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
." y "
ÓRDENES DE VISITAS DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
.", respectivamente.